SALA
POLITICO ADMINISTRATIVA
Adjunto a oficio Nº 0921-446 de fecha 27 de junio
de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo
del juicio que, por calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos
incoara el ciudadano Marcos
Antonio García Romero contra Agencia
de Viajes y Turismo Uli’s Reiseburo C.A., a fin de que la Sala se pronuncie
acerca de la consulta de jurisdicción interpuesta.
Por auto de fecha 10 de
julio de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfredo
Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
Mediante escrito
de fecha 13 de mayo de 1997, el ciudadano Marcos
Antonio García Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.815,
solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos
de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado
Anzoátegui, Agencia de Viajes y Turismo
Uli’s Reiseburo, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de
1992, bajo el Nº 45, Tomo A-1, donde prestó sus servicios como Gerente desde
julio de 1993 hasta el día 7 de mayo de 1997, cuando fue despedido
supuestamente sin causa justificada.
Por auto de
fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado a-quo admitió dicha solicitud y ordenó las
actuaciones correspondientes.
El 12 de junio
de 1997, el ciudadano Cornelius Van Krimpen, titular de la cédula de identidad
Nº E-80.339.146, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada,
debidamente asistido por abogado, solicitó al Tribunal que, de conformidad con
lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 1º del Decreto 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997
y la Resolución 2.078 de fecha 28 de abril de 1997 y que entraba en vigencia
por disposición de la misma Resolución en fecha 3 de mayo de 1997, se
pronunciara sobre la falta de jurisdicción para conocer el presente
procedimiento, respecto de la Administración Pública y específicamente respecto
a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del Municipio Sotillo de ese
Estado.
Mediante auto de
fecha 16 de junio de 1997, el Juzgado a-quo decidió que carecía de jurisdicción
para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la
Inspectoría del Trabajo correspondiente, basándose en lo siguiente: “…en atención a que el Decreto Nº 1.757, de
fecha 19 de mayo de 1997, estableció que la calificación de los despidos
corresponde a la Inspectoría del Trabajo, siendo que fue prorrogado dicho
Decreto hasta el 30 de los corrientes …”
Mediante oficio Nº 267 de fecha 25 de junio de 1997, la Inspectoría del
Trabajo respectiva le devolvió al Juzgado a-quo el expediente que le había
remitido en fecha 16 de junio de 1997.
Por auto de
fecha 27 de junio de 1997, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo
establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de la consulta respectiva.
II
Motivaciones
para decidir
Para decidir la
Sala observa:
En el caso de
autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido,
como lo es el Decreto Nº 1.757 de fecha 19 de mayo de 1997, que estableció que
la calificación de los despidos correspondía a la Inspectoría del Trabajo
respectivo, siendo prorrogado dicho Decreto hasta el 30 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el
artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sustrae la jurisdicción del
a-quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a
través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96
ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido
en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia,
alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el
conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo
respectivo, y así se declara.
Ahora bien, en
la referida Ley se establecen las disposiciones que exigen la calificación
previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la
inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de
trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la
calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer
en estado de gravidez, b) Los
trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan
suspendida su relación laboral y d)
Los que estén discutiendo convenciones
colectivas, y, en el presente caso, el Ejecutivo Nacional había dictado el
Decreto Nº 1757 el 19 de marzo de 1997, prorrogado mediante Resolución del
Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, en fechas
28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En tal sentido, el trabajador alegó en su
solicitud que había sido despedido el 7 de mayo de 1997 y todos los
trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad absoluta desde el día 19
de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, en consecuencia, alegada como ha
sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del
presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se
declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que
corresponde a la Inspectoría del Trabajo, la jurisdicción para decidir la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
interpuesta por el ciudadano Marcos
Antonio García Romero en contra de la empresa mercantil Agencia de Viajes y Turismo Uli’s
Reiseguro, C.A., ambas partes antes identificadas.
En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal
a-quo dictada en fecha 16 de junio de 1997.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dos (2) días del mes de
febrero del dos mil.- Años 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente-Ponente,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
JRT/hra.-