SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

Adjunto a oficio Nº 0921-446 de fecha 27 de junio de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que,  por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos  incoara el ciudadano Marcos Antonio García Romero contra Agencia de Viajes y Turismo Uli’s Reiseburo C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción interpuesta.

            Por auto de fecha 10 de julio de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1997, el ciudadano Marcos Antonio García Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.815, solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Agencia de Viajes y Turismo Uli’s Reiseburo, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nº 45, Tomo A-1, donde prestó sus servicios como Gerente desde julio de 1993 hasta el día 7 de mayo de 1997, cuando fue despedido supuestamente sin causa justificada.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, el Juzgado a-quo admitió dicha solicitud y ordenó las actuaciones correspondientes.

El 12 de junio de 1997, el ciudadano Cornelius Van Krimpen, titular de la cédula de identidad Nº E-80.339.146, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por abogado, solicitó al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997 y la Resolución 2.078 de fecha 28 de abril de 1997 y que entraba en vigencia por disposición de la misma Resolución en fecha 3 de mayo de 1997, se pronunciara sobre la falta de jurisdicción para conocer el presente procedimiento, respecto de la Administración Pública y específicamente respecto a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del Municipio Sotillo de ese Estado.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 1997, el Juzgado a-quo decidió que carecía de jurisdicción para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, basándose en lo siguiente: “…en atención a que el Decreto Nº 1.757, de fecha 19 de mayo de 1997, estableció que la calificación de los despidos corresponde a la Inspectoría del Trabajo, siendo que fue prorrogado dicho Decreto hasta el 30 de los corrientes …”

Mediante oficio Nº 267 de fecha 25 de junio de 1997, la Inspectoría del Trabajo respectiva le devolvió al Juzgado a-quo el expediente que le había remitido en fecha 16 de junio de 1997.

Por auto de fecha 27 de junio de 1997, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta respectiva.

 

II

Motivaciones para decidir

 

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el Decreto Nº 1.757 de fecha 19 de mayo de 1997, que estableció que la calificación de los despidos correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectivo, siendo prorrogado dicho Decreto hasta el 30 de junio de 1997,  de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sustrae la jurisdicción del a-quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

Ahora bien, en la referida Ley se establecen las disposiciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) Los que estén  discutiendo convenciones colectivas, y, en el presente caso, el Ejecutivo Nacional había dictado el Decreto Nº 1757 el 19 de marzo de 1997, prorrogado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, en fechas 28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En tal sentido, el trabajador alegó en su solicitud que había sido despedido el 7 de mayo de 1997 y todos los trabajadores se encontraban amparados por inamovilidad absoluta desde el día 19 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, en consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

 

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, la jurisdicción para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio García Romero en contra de la empresa mercantil Agencia de Viajes y Turismo Uli’s Reiseguro, C.A., ambas partes antes identificadas.

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 16 de junio de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  febrero  del dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 
Magistrado

 

 

 

 

             La Secretaria

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 13.846

JRT/hra.-